El nuevo Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas, se encuentra aún en trámite parlamentario, no sería ilógico pensar que antes de su aprobación definitiva fuere objeto de alguna modificación de su articulado al entender que pueda conculcar algún precepto constitucional,  no obstante, si el mismo resultare publicado con su contenido actual intacto, no sería de extrañar que  pudiera ser objeto de recurso de inconstitucionalidad.  Razonamos esta cuestión.

El anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que podrán los funcionarios de Policía Judicial actuar con identidad supuesta en los canales de comunicación abiertos a una pluralidad indeterminada de personas para la detección y el esclarecimiento de delitos que puedan ser cometidos por medios informáticos o a través de telecomunicaciones o servicios de comunicación, art. 282 bis.

Por otro lado el art.579 “De la correspondencia escrita y telegráfica”  establece que no será necesario autorización judicial, para acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, en los casos en los que se traten de;

  • Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías.
  • Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección.
  • Cuando la inspección proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío.

El artículo 588 bis a. que desarrolla el capítulo de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, establece que estas serán  intervenidas siempre que medie autorización judicial, estableciendo el art. 588 bis b, los supuestos necesarios para que esta pueda ser concedida.

Entendemos en este caso, que los preceptos que podrían dar lugar a una posible declaración de inconstitucionalidad en su caso, serían los casos en los cuales se acordará la intervención de las comunicaciones escritas, postales, telegráficas, que son en las cuales se podrían acordar inicialmente sin necesidad de autorización judicial, pero no la intervención de las comunicaciones telefónicas y telemáticas que exigen siempre autorización judicial.

El precepto constitucional que podría ser objeto de debate es el art. 18 de la Constitución Española, en el mismo se garantiza el derecho al honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

  1. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
  2. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Si observamos, aún esta más blindado constitucionalmente el derecho a la intervención de las comunicaciones que solamente podrían realizarse en virtud de resolución judicial, que incluso la inviolabilidad del propio domicilio, que se podría acordar además de en virtud de auto motivado, en caso de flagrante delito o con el consentimiento del interesado.

Desde esta lectura, entendemos que al preceptuar el nuevo Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que las comunicaciones que podrían acordarse sin necesidad de resolución judicial serían las postales, y telegráficas, pero no así las telefónicas que si que exigirían de resolución judicial, son aquellas las que podríamos entender que se sitúan extramuros del mandato constitucional.

Esperemos no obstante en trámite parlamentario, y cuando pase por la Comisión Constitucional del Congreso en que queda todo esto.