La Ley 42/2015, de 5 de octubre, reforma la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entre otra legislación (Asistencia Jurídica Gratuita, Ley de Tasas, Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa, etc…).

Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 14.

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 23 y se añaden los apartados 4, 5 y 6.

Tres. Se modifica el artículo 24.

Cuatro. Se modifica el numeral 7.º del apartado 2 del artículo 26.

Cinco. Se modifica el numeral 1.º del apartado 2 del artículo 31.

Seis. Se modifica el artículo 34.

Siete. Se modifica el artículo 35.

Ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 52.

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 64, que queda redactado del siguiente modo:

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 77.

Once. Se modifica el artículo 80.

Doce. Se añade un apartado 4 al artículo 130.

Trece. Se modifica el artículo 135.

 Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 146.

Quince. Se modifica el párrafo primero del artículo 147.

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 151.

Diecisiete. Se modifica el artículo 152.

Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 154, que queda redactado del siguiente modo:

Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 155.

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 159.

Veintiuno. Se modifica el artículo 161.

Veintidós. Se modifica el artículo 162.

Veintitrés. Se modifica el primer párrafo del artículo 164.

 

Veinticuatro. Se modifica el artículo 165.

Veinticinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 167.

Veintiséis. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 172.

Veintisiete. Se modifica el artículo 175.

Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 243.

Veintinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 255.

Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 259.

Treinta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 260.

Treinta y dos. Se modifica el artículo 264.

Treinta y tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 265 y se modifica el apartado 3 de dicho precepto.

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 273.

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 274.

Treinta y seis. Se modifica el artículo 276.

Treinta y siete. Se modifica el artículo 278.

Treinta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 285.

Treinta y nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 320.

Cuarenta. Se modifica el artículo 333.

Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 336.

Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 338.

Cuarenta y tres. Se modifican los tres primeros apartados del artículo 339.

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 346.

Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 382.

Cuarenta y seis. Se suprime el segundo párrafo de apartado 1 del artículo 383.

Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 415.

Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 429.

Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 437.

Cincuenta. Se modifica el artículo 438.

Cincuenta y uno. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 440.

Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 441, que quedan redactados del siguiente modo:

Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 442.

Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 443.

Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 446.

Cincuenta y seis. Se modifica el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 447.

Cincuenta y siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 514.

Cincuenta y ocho. Se modifica el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 525.

Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 540.

Sesenta. Se modifica el numeral 3.º del apartado 3 del artículo 551.

Sesenta y uno. El artículo 552.

Sesenta y dos. Se modifica el numeral 3.º del apartado 1 del artículo 559.

Sesenta y tres. Se modifica el último párrafo del artículo 560.

Sesenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 617.

Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 641.

Sesenta y seis. El artículo 648.

Sesenta y siete. El artículo 649.

Sesenta y ocho. El apartado 1 del artículo 656.

Sesenta y nueve. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.

Setenta. El artículo 671 queda redactado del siguiente modo:

Setenta y uno. Se modifica el artículo 715.

Setenta y dos. Se modifica el artículo 775.

Setenta y tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 794.

Setenta y cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 800.

Setenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 809.

Setenta y seis. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 815.

Setenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 816.

Setenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 818.

Setenta y nueve. Se modifica el artículo 826.

Disposición adicional primera. Utilización de medios telemáticos.

1. A partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha, en los términos de los artículos 6.3 y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Para garantizar la efectividad de esta disposición, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia deberán dotar, con anterioridad a dicha fecha, a las oficinas judiciales y fiscales con funciones de registro, de los medios electrónicos adecuados en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 18/2011.

2. Las aplicaciones y sistemas tecnológicos que las Administraciones competentes destinen al servicio de los órganos y oficinas judiciales y fiscales dispondrán de los instrumentos y medios indispensables para reconocer, ordenar, tratar, estructurar e identificar los escritos, documentos y, en general, todas las comunicaciones presentadas por los profesionales de la justicia y ciudadanos, de conformidad con las especificaciones técnicas que el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Electrónica, previa audiencia de las Administraciones competentes en el ámbito de la Administración de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determine en razón de la evolución tecnológica.

3. Los Colegios de Procuradores habilitarán los medios necesarios y colaborarán con la Administración de Justicia para garantizar la recepción por medios telemáticos de las notificaciones y demás actos de comunicación y el traslado de copias de escritos y documentos por todos sus profesionales en cualquier parte del territorio nacional, independientemente del Colegio de Procuradores de adscripción al que pertenezcan.

A estos efectos, el Consejo General o el superior correspondiente pondrá a disposición de las oficinas judiciales y de las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 10/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico y cualquier otro que permita la identificación de forma unívoca del colegiado.

En estos casos, los órganos judiciales enviarán los actos de comunicación a través del Colegio profesional radicado en el ámbito territorial en el que se encuentre el órgano u oficina notificante.

Disposición adicional segunda. Traslados de copias de escritos y documentos entre procuradores.

La obligación de realizar el traslado de copias de escritos y documentos cuando intervengan procuradores será igualmente exigible, en los términos previstos en los artículos 276 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los órdenes jurisdiccionales penal, contencioso-administrativo y laboral.

Disposición transitoria primera. Juicios verbales y otros procesos.

Los procesos de juicio verbal y los demás que resulten afectados y que estuvieran en trámite al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior.

Disposición transitoria segunda. Procesos monitorios y ejecución de laudos arbitrales.

1. Las modificaciones del artículo 815 y del apartado 1 del 552, último párrafo, serán de aplicación a los procesos monitorios y de ejecución que se inicien tras la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los procedimientos monitorios que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley serán suspendidos por el secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario. En este caso, dará inmediatamente cuenta al juez quien, si apreciase que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes y resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Si el juez no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así, procediendo el secretario judicial a alzar la suspensión acordada y a ordenar la continuación del procedimiento.

3. Si se tratare de ejecuciones de laudos arbitrales que se fundamenten en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, que no estuvieran archivadas definitivamente, se seguirá el procedimiento descrito en el apartado anterior a fin de apreciar si alguna de sus cláusulas pudiera ser calificada de abusiva.

Disposición transitoria tercera. Nuevas funciones atribuidas a los procuradores.

Los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y colaboración de los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley continuarán realizándose por la oficina judicial salvo que la parte expresamente solicite que sean realizados por su procurador.

Disposición transitoria cuarta. Presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación por medios telemáticos.

1. Transitoriamente, hasta el 1 de enero de 2018, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, el plazo que se establece en el artículo 151.2 será de diez días naturales.

2.   Transitoriamente, hasta el 1 de enero de 2016, los procuradores y demás profesionales de justicia que no puedan presentar y recibir escritos y documentos y actos de comunicación en la forma descrita en la disposición adicional primera, podrán seguir haciéndolo en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de El Colegio de Procuradores radicado en el ámbito territorial en el que se encuentre el órgano u oficina notificante asume la obligación de remitir las comunicaciones, notificaciones y, en su caso, documentación que las acompañe al procurador que esté colegiado fuera de dicho ámbito territorial. Cuando se trate de expedientes administrativos o autos procesales, el secretario judicial podrá acordar, en atención a sus características o por concurrir causa justificada, que sean consultados en la sede del tribunal o directamente retirados de la misma por las partes.

3. Por otra parte, hasta el 1 de enero de 2017, los interesados que no sean profesionales de la justicia y no estén representados por procurador no podrán optar ni ser obligados a la presentación o recepción de escritos y documentos o actos de comunicación por medios telemáticos en los términos del artículo 273. Transitoriamente y hasta esa fecha se seguirán haciendo dichos actos por los otros medios regulados en la ley.

4. Hasta esa misma fecha, en la que se ponga en funcionamiento el archivo de apoderamientos apud acta, la acreditación del poder de representación se efectuará por medio del poder notarial o del apoderamiento apud acta.

Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.

Disposición transitoria sexta. Solicitudes de justicia gratuita en tramitación.

Las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior.

 

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Uno. Se modifica el artículo 1.

Dos. Se modifica la letra g) y se añade una letra i) al artículo 2.

Tres. Se modifican la letra c) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 3.

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 10 del artículo 6, que quedan redactados del siguiente modo:

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 7.

Seis. Se modifica el párrafo primero y se añade un párrafo segundo al artículo 8.

Siete. Se modifica el artículo 10.

Ocho. Se modifican los apartados 2 y 5 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 12.

Nueve. Se modifica el artículo 13.

Diez. Se modifica el artículo 16.

Once. Se modifica el artículo 17.

Doce. Se modifica el párrafo primero del artículo 18.

Trece. Se modifica el artículo 19.

Catorce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del siguiente modo:

Quince. Se modifica el artículo 21.

Dieciséis. Se modifica el artículo 24.

Diecisiete. Se modifica el artículo 25.

Dieciocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36.

Diecinueve. Se modifica el párrafo primero del artículo 37.

Veinte. Se modifica el párrafo primero del artículo 38.

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera.

Veintidós. Se introduce una disposición adicional segunda bis.

Veintitrés. Se introduce una disposición final primera bis.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten.»

 

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 26.

Dos. Se introduce un nuevo artículo 32 bis, que queda redactado del siguiente modo:

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 33.

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 40.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 43.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que queda redactado del siguiente modo:

«En caso de que no se acompañase dicho justificante por no haberse realizado el pago mismo o por haberse omitido su aportación, o cuando la liquidación efectuada fuera errónea, el secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o corrija la liquidación en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia o de corrección de la liquidación, tras el requerimiento del secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.»

 

Disposición final décima. Título competencial.

1. El artículo único de esta Ley y las disposiciones finales cuarta y séptima se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal.

 

2. Las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil.

 

3. En relación con la disposición final tercera, las reformas de los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 10.1, 12, 16, 17, 19, 20, 21, 36 y la disposición final primera bis de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución Española, sobre Administración de Justicia y legislación procesal, respectivamente. Las reformas de los artículos 10.2, 10.3, 13, 24, y la disposición final segunda bis serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.

4. La disposición adicional primera y las disposiciones finales quinta, sexta, octava y novena se dictan al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil y Administración de Justicia, establecidas en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 5.ª de la Constitución.

Disposición final undécima. Modificaciones y desarrollos normativos.

1. El Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos normativos que sean necesarios para la ejecución de la presente Ley.

 

2. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la publicación de esta Ley en el«Boletín Oficial del Estado», remitirá a las Cortes Generales, para su aprobación, el proyecto de ley que regule la capacitación profesional exigida a los graduados sociales para actuar en los procedimientos laborales y de Seguridad Social de conformidad con la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y que determine, entre otros aspectos, el título exigible, la formación especializada y la evaluación a realizar.

A tal efecto y con el fin de elaborar, en el mismo plazo de un año, un estudio sobre los desarrollos normativos necesarios para la adaptación del marco legal que posibilite, en su caso, el acceso de los graduados sociales al sistema de representación técnica gratuita, se constituirá en el plazo de tres meses una comisión mixta formada por el mismo número de representantes del Consejo General de la Abogacía y del Consejo General de Graduados Sociales, de la que formarán parte los expertos, en igual número, que designe el Ministerio de Justicia.

Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante, las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha.

Por otra parte, las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

3. Las modificaciones de los artículos 648, 649, 656, 660 y 671 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.

Enlace al BOE