Hoy, día 3 de julio del 2015, ha salido publicada en el Boletín Oficial del Estado la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Pretensión

Esta nueva Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, apuesta por la desjudicialización de ciertas materias que hasta ahora eran atribuidas a Jueces y Magistrados. Esto último, pone de relieve que hoy han perdido vigencia algunas de las razones que justificaron históricamente la atribución de la jurisdicción voluntaria, en régimen de exclusividad a los Jueces, pretendiendo alcanzar con ello una mayor efectividad de sus derechos sin pérdida de garantías; encomendándole funciones atendiendo a criterios de racionalidad a los cuerpos de Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, por la nueva dimensión que se les da como servidores públicos.

Ningún aspecto de los ciudadanos, en cuanto a la resolución del procedimiento y su eficacia, se verá perjudicado dado que puede acudir o al Secretario Judicial, haciendo uso de los medios que la Administración de Justicia pone a su disposición, o bien, al Notario o al Registrador. Eso sí, en este último caso, si deciden acudir a Notarios o Registradores deberá abonar los aranceles correspondientes.

Órganos resolutorios

Por lo que se refiere a los expedientes que se mantienen en el seno de la Administración de Justicia, el criterio seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios Judiciales, atribuyéndose al Juez o al propio Secretario Judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indiquen por esta Ley. Se reserva la decisión de fondo al Juez de aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas. De este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Secretarios Judiciales, Notarios o Registradores.

En primer lugar, al Secretario Judicial incumbirá el impulso del expediente de jurisdicción voluntaria dentro de sus funciones de dirección técnica procesal, así como dictar las resoluciones interlocutorias que sean precisas.

Por otro lado, al Secretario Judicial se le encomendarán funciones de resolución de expedientes de jurisdicción voluntaria que no impliquen reconocimiento de derechos sustantivos, como por ejemplo: el nombramiento de defensor judicial o la declaración de ausencia y de fallecimiento –entre los expedientes en materia de personas.

Además, a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, se les encomienda el conocimiento de aquellas materias donde su grado de preparación y su experiencia técnica favorecen la efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta más pronta para el ciudadano. Su participación como órgano público responsable, en el caso de los Notarios, tiene lugar en la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, como la declaración de herederos abintestato o la adveración y protocolización de los testamentos, pero también realizando los ofrecimiento de pago o admitiendo depósitos y procediendo a la venta de los bienes depositados.

Como los Secretarios Judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial se les atribuye, de forma concurrente, la tramitación y resolución de determinados expedientes de sucesiones, la consignación de deudas pecuniarias y también las subastas voluntarias.

Hecha esta precisión, en cuanto a las funciones que se le atribuyen en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria a Jueces, Secretarios, Notarios y Registradores pasamos a resumir la estructura de dicho texto legal.

Estructura

En su Título Preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», se contienen normas sobre su ámbito de aplicación, competencia objetiva, legitimación y postulación, intervención del Ministerio Fiscal, y el criterio general sobre práctica de la prueba, entre otras relevantes previsiones.

En su Título I, los dos primeros capítulos regulan, respectivamente, las normas de Derecho Internacional privado de la Ley (en las cuales se establece el criterio general de competencia internacional para conocer de los expedientes, la remisión a las normas de conflicto de Derecho internacional privado, así como, normas específicas para el reconocimiento y eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras), y las normas procedimentales generales, aplicables a todos los expedientes de esta Ley en lo no establecido por sus normas específicas.

El Título II, regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas: en concreto, el ordenado a obtener la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, el de habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento del defensor judicial –estos dos se atribuyen al Secretario Judicial–, así como, la adopción y las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho.

Este título incluye también los expedientes de concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad, la adopción de medidas de protección del patrimonio de las personas con discapacidad o la obtención de aprobación judicial del consentimiento prestado a las intromisiones legítimas en el derecho al honor, a la intimidad o la propia imagen de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. Dentro de este mismo Título, se regula también la obtención de autorización o aprobación judicial para realizar actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. Y, por último, el procedimiento para la constatación de la concurrencia del consentimiento libre y consciente del donante y demás requisitos exigidos para la extracción y trasplante de órganos de un donante vivo, de manera concordante con la legislación interna e internacional aplicable. El acogimiento de menores está regulado por separado en previsión de una futura desjudicialización del procedimiento.

El Título III, contiene los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos, la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior, que hasta ahora correspondía al Ministro de Justicia, y el de parentesco para contraer matrimonio, el de intervención judicial en relación con la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente y también un expediente para los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales. También se ha eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevarla de 14 a 16 años, de acuerdo con la propuesta realizada por los Ministerios de Justicia y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

El Título IV, regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio: por un lado, los que se reservan al ámbito judicial, como la rendición de cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro, los que serán a cargo del Secretario Judicial con competencia compartida con los Notarios, como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de éste y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo. De los demás expedientes de Derecho sucesorio se hacen cargo, como hemos visto, los Notarios.

El Título V, contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones, en concreto, para la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, del que conocerá el Juez, y la consignación judicial a cargo del Secretario Judicial.

El Título VI, se refiere a los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales, constituidos por la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo, y por el expediente de deslinde sobre fincas que no estuvieran inscritas en el Registro de la Propiedad que será a cargo del Secretario Judicial.

El Título VII, incluye la regulación de las subastas voluntarias, a realizar por el Secretario Judicial de forma electrónica.

El Título VIII, incorpora los expedientes en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil: exhibición de libros por parte de los obligados a llevar contabilidad y disolución judicial de sociedades. Junto a ellos se regulan aquellos que son atribuidos a los Secretarios Judiciales, cuyo conocimiento compartirán con los Registradores Mercantiles, como la convocatoria de las juntas generales o de la asamblea general de obligacionistas, la reducción de capital social, amortización o enajenación de las participaciones o acciones o el nombramiento de liquidador, auditor o interventor. También se incluyen los expedientes de robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio y el nombramiento de perito en los contratos de seguro, cuya competencia también está atribuida a los Notarios.

Por último, en el Título IX, se contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa,

Derogación y modificación de otras normas

Por último decir que, como no puede ser de otra manera, la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria lleva consigo la modificación y derogación entre otras normas, como la Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley del Registro Civil.

La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil sirve también para actualizar el procedimiento para el retorno de los menores en los casos de sustracción internacional, al objeto de asegurar una mejor protección del menor y de sus derechos. Esta reforma revisa la opción legislativa consistente en mantener esta materia dentro del campo de la jurisdicción voluntaria y fuera del ámbito propio de los procesos contenciosos de familia, pues se trata de procesos que poco tienen que ver con las normas relativas a la jurisdicción voluntaria. Por este motivo se aborda ahora su regulación como un proceso especial y con sustantividad propia, a continuación de los procesos matrimoniales y de menores en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La reforma también moderniza este procedimiento, en el que se introducen mejoras sustanciales, incluyendo las medidas cautelares y las comunicaciones directas entre autoridades judiciales.

Se busca en esta reforma una mayor concentración de la jurisdicción, atribuyendo la competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencias en Derecho de Familia de la capital de la provincia en cuya circunscripción se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos y, si no hubiera, al que por turno de reparto corresponda.

Con ello se favorece la especialización para resolver los problemas que surgen en relación con estos casos y, en consecuencia, la calidad y la eficacia de la respuesta judicial.